¿Quién asume las funciones del consejo de administración?

En ciertas residencias donde no se cuenta con un consejo de administración, según lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, las funciones de este pueden ser asumidas por la asamblea de propietarios, incluyendo el nombramiento del administrador. Esta situación se contempla en la Ley 675 de 2001, que establece que en los edificios de uso residencial es potestativo prever este Órgano de Administración en el reglamento.

¿Existen obligaciones legales para contar con un consejo de administración?

La Ley 675 de 2001 establece que la previsión de un consejo de administración en los edificios de uso residencial es potestativa, es decir, no es obligatoria. Sin embargo, el reglamento de propiedad horizontal puede determinar su existencia y asignarle funciones específicas.

¿Qué hacer si no se puede conformar un consejo de administración?

Si por cualquier motivo no se puede conformar un consejo de administración, las funciones de este pueden ser asumidas por la asamblea de propietarios. Esto incluye el nombramiento del administrador, quien debe ser designado por la asamblea según lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.

¿Qué sucede si la asamblea nombra al administrador sin que exista un consejo de administración?

Si el reglamento de propiedad horizontal establece que el administrador debe ser nombrado por el consejo de administración, pero este no existe, la designación realizada por la asamblea podría considerarse viciada. En este caso, los propietarios afectados podrían impugnar la decisión ante las autoridades competentes, solicitando su nulidad.

¿Quién debe asumir los gastos de las expensas comunes?

Los adquirentes de unidades privadas en una edificación residencial deben contribuir con las expensas comunes desde el momento en que reciben sus unidades. Esto incluye los bienes comunes esenciales y, en algunos casos, todos o parte de los no esenciales. El presupuesto provisional, elaborado por el propietario inicial, debe estar a disposición de los propietarios para su conocimiento y posibles reclamaciones.

¿Cuándo se cierra el quórum para iniciar una asamblea de propietarios?

El quórum para iniciar una asamblea de propietarios se verifica al comienzo de la reunión. Según la Ley, la asamblea solo puede sesionar con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos más de la mitad de los coeficientes de copropiedad. Sin embargo, los coeficientes de los propietarios que lleguen con posterioridad a este conteo inicial pueden ser contabilizados.

¿Qué hacer si se impide el derecho a réplica en una asamblea de propietarios?

Los propietarios tienen derecho a participar con voz y voto en las asambleas de acuerdo con lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal y la Ley. En caso de que no se les permita ejercer este derecho, los propietarios afectados deben dejar constancia y tienen la posibilidad de impugnar la decisión en el tiempo previsto por la Ley, cuando las decisiones no se ajusten a la Ley o al reglamento.